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lunes, 16 de enero de 2012

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2010 AL PROYECTO DE LEY No. 190 DE 2010 SENADO, 092 DE 2010 CÁ

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 13 DE
DICIEMBRE DE 2010 AL PROYECTO DE LEY No. 190 DE 2010 SENADO, 092 DE 2010
CÁMARA “POR LA CUAL SE ADOPTAN REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS, DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los principios y reglas de organización y funcionamiento
Artículo 1°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos
políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia,
objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus
estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través
de sus representantes, en la adopción de las decisiones fundamentales del partido o movimiento, en
el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así
como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus
directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus
estatutos.
2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones
ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del
partido o movimiento.
3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la
expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la
aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y
mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización,
funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.
4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los
hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y
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oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder
a los debates electorales y obtener representación política.
5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener
permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y
financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.
6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de
conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.
Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a
un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la
respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal
efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los
partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento
político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren
inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras
ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o
movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o
corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos político o grupo significativo de
ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12)
meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad
con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los
partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la
personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales
podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional
Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos
representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus
reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y
remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional
Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de
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los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los
correspondientes estatutos.
Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la
República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento
de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la
correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la
plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los
directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como
representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su
inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones
políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y
funcionamiento.
Artículo 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos
contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los
consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los
siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimientos político en el que se señalen reglas de
afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y
remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o
movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada
dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la
organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la
respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el
fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno,
administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el
que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo,
mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
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10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular
mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a
cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su
organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble
militancia, así como, para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus
funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma
de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de
la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y
procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las
campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para
efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la
presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.
CAPÍTULO II
De las consultas como mecanismo de democracia interna
Artículo 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar
con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a
cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo
puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de
afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el
censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de
los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería
jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas
con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito
por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
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El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos
por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas
consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 6°. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las
normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias
de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la
realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de
tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la
realización del escrutinio.
En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas,
avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de
ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos.
La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada
año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando
deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas
populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma
fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas
garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos que participen en ellas.
Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio
para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado,
así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado
en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las
convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse
como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos,
movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos
políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y
los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a
los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta
del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o
revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La
inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos,
movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud
de inscripción.
En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato,
los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que
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hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral
con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán
ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.
CAPÍTULO III
Régimen sancionatorio
Artículo 8°. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán
responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento
o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10
de la presente ley.
Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas
personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo
Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno,
administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la
respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o
designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso
o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas
directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los
estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo
reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en
él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro
de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente
constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en
desarrollo de la misma.
Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones
imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales
que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma, reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u
organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de
financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas
electorales.
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5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o
calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan
sido condenados antes de su inscripción o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren
elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos
armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o
de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones il egales, hacer parte de ellas o permitirles realizar
propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que
apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra
la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y
legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con
estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no
realizar las denuncias del caso.
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no
elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren
condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia
ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados
ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
Artículo 11. Régimen Disciplinario de los Directivos. Los directivos de los partidos y
movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y
diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por
haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las
siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la
aplicación de las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la organización,
funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas.
2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.
3. Destitución del cargo directivo, y
4. Expulsión del partido o movimiento.
5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos.
Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos
y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual
contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión
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que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su notificación personal.
Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o
reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus
directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus
directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o
cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de
comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento
grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que
regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando
se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a
que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se
cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los
numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren
los numerales 7 al 8 del artículo 10, y,
6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió
al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si
faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el
nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando
al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el
numeral 5º del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la
devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos
obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición
también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas
cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos.
En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el
Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos
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políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que
hacen uso del espectro electromagnético.
En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o
movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la
financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y
solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
Parágrafo 2°. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se
cometieron las faltas sancionables.
Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y
movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la
competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su régimen disciplinario interno.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá
formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de
que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral
no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la
correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal
del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto
de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas
implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las
pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de
tres (3) meses contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual
se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a
fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas
pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así
como al Ministerio Publico, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de
conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual
deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente
motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la
personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen
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oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación
preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare
pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de
Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería Jurídica, la
demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y
será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente,
salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
CAPÍTULO IV
De la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos
Artículo 14. Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos
políticos. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá
por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos
políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno.
No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento
político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.
Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su
representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere
atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si
transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su
revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación
designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la
liquidación.
La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las
personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después
de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en
los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto
análogo al de los partidos y movimientos políticos.
Parágrafo Transitorio. En los casos en que en los estatutos de los partidos y movimientos
políticos no dispusieren nada sobre disolución voluntaria, tal decisión podrá ser adoptada por las
respectivas bancadas del Congreso con una votación no inferior a las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo 15. Efectos de la disolución administrativa. La disolución administrativa de un
partido o movimiento político producirá los siguientes efectos:
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Una vez notificada la decisión en la que se decrete la disolución, procederá el cese inmediato de
toda actividad del partido o movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria
de la decisión se reputarán inexistentes.
Se considerará fraudulenta la creación de un nuevo partido o movimiento político o la utilización de
otro que continúe o suceda la actividad de la organización disuelta, la cual se presumirá cuando exista
conexión o similitud sustancial de su estructura, organización y funcionamiento o de las personas que
las componen, dirigen, representan o administran o de la procedencia de los medios de financiación o
de cualesquiera otra circunstancia relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesión.
TÍTULO II
DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I
De la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos
Artículo 16. Fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos. Los partidos
y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su
funcionamiento y de sus actividades:
1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.
2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de
particulares.
3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del
partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se
obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.
5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.
6. Las herencias o legados que reciban, y
7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se
refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del
donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y
modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto.
Artículo 17. De la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos. El Estado
concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación política, de conformidad con
las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:
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1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica.
2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos
políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.
3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o
movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la
República.
4. El quince por ciento (15%) se distribuirá, por partes iguales entre todos los partidos o
movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos
Municipales.
5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos
políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas
Departamentales.
6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos
políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.
7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos
políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.
Parágrafo. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26 años de edad sin
perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las
corporaciones públicas.
Parágrafo transitorio. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones públicas de
2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos
políticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos válidamente
en el territorio nacional en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes.
Artículo 18. Destinación de los recursos. Los recursos provenientes de la financiación estatal
se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de
sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes,
programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
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5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de
formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y
minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos
anuales una suma no inferior al 15% (quince por ciento) de los aportes estatales que le
correspondieren.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar
democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones
adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 19. Rendición pública de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada
año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional
Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal
efecto disponga esta entidad.
CAPÍTULO II
De la financiación de las campañas electorales
Artículo 20. Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a
las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el
financiamiento de las campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de
sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del
partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.
Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y
movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a
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financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición
de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:
En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la
lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento
(4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.
La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y
movimientos políticos y/o los candidatos.
Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será
incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de
las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo
Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar
periódicamente los estudios que correspondan.
Artículo 22. De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un
ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas
electorales en las que participen:
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad
presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el
solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción,
actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará
teniendo en cuenta el menor valor de reposición paga do para el respectivo cargo o lista en la elección
anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado,
dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y
aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento
político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.
Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en
su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se
hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales
en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que
hubiere sido gastado de conformidad con la ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar
los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la
correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.
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Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido
movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los
tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la
respectiva póliza o garantía.
Artículo 23. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo
de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en
fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la
respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al
10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes
en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta
disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto
total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido
a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las
obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con
recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados
en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de
donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.
Artículo 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a
los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral
en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el
correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las
mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que
correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor
real de las campañas electorales.
El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de
candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto
máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto
máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral
señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica
puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.
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Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el
Concejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización
de los costos reales de las campañas.
Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de
las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los
gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones
públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será
designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité
promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de
campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su
responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la
campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La
Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la
transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrán adoptar reglas especiales para la
financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás
aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha
reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y
control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de
ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades
individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la
financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento
establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los
obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el
Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales
en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los
gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político
o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas
dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1°. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante
el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los
gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
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Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los
recursos propios.
Parágrafo 2°. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán
un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán
de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.
Artículo 26. Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. La
violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida
del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de
pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección.
En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por
medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral
presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los
partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas
extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de
actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o
atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o
presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción
de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un
proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos
armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de
participación democrática y de lesa humanidad.
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6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros
de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las
organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a
las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada
previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan
originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren
recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales
o juegos de suerte y azar.
TÍTULO III
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
De la inscripción de candidatos
Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación
del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran
incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos
mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5
o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta _exceptuando
su resultado_ deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para
toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por
las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
En las circunscripciones especiales de minorías étnicas la inscripción de las listas sólo podrá ser
realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en
el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas
por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado
por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando
menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del
inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del
Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de
las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y
los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad
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electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en
los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere
pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la
reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de
coalición para cargos uninominales o corporaciones públicas. El candidato de coalición será el
candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en
ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que
aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso
de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos
políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la
filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los
siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa
que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará
la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la
coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que
hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los
partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de
ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La
inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato
que se apoye, diferente al designado en la coalición.
Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la
República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la
causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por
ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a
un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes
temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a
que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de
2000.
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Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección
popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y
corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha
de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República
sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de
la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y
corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario
contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
Deberán repetirse por una sola vez las votaciones que se realicen para elegir alcaldes,
gobernadores, Presidente de la República en primera vuelta o miembros de una Corporación Pública
cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor
votación.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días
calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente
autoridad escrutadora.
Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se
hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la
fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.
Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y
corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la
candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad
sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones
hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad
física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la
fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que
se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor
del inscrito en su reemplazo.
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La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá
presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario
electoral correspondiente.
Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se
realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en
caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la
casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos
distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan
participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la
presente ley.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera
inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la
primera.
Artículo 33. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del
término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del
Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su
página en internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular
cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las
causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las
remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e
inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el
listado de candidatos que registren inhabilidades.
CAPÍTULO II
De la campaña electoral
Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición
pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el
propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la
función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los
ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
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La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por
los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses
anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su
inscripción.
CAPÍTULO III
De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación
Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de
publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos
políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en
blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente
podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la
que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a
la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente
registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos
significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o
reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar
confusión con otros previamente registrados.
Artículo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la
fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y
movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan
inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los
medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al
número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la
Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o
de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional
Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente
circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción
territorial.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el
organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos
espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
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1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales
inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios
necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.
2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la
elección.
3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de
cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.
4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto
no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.
5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por
las respectivas campañas.
6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.
7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos para
la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen,
de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral,
El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional
Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán
anualmente las partidas necesarias.
Artículo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral
señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en
publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y
grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Artículo 38. Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación
ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de
ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección
popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a
elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.
CAPÍTULO IV
Del voto electrónico
Artículo 39. Implementación. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las
votaciones, la organización electoral implementará el voto electrónico.
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El sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector con la cédula vigente o
mediante la utilización de medios tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que
permitan la plena identificación del elector. La identificación del elector, en todo caso, podrá ser
independiente de la utilización de mecanismos de votación electrónica, y su implementación no
constituye prerrequisito o condición para la puesta en práctica de tales mecanismos de votación.
La Registraduría Nacional del Estado Civil estipulará en los contratos que se celebren para la
implementación del voto electrónico, la propiedad de la Nación de los programas que se diseñen en
desarrollo de su objeto y/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran, así
como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos.
El gobierno priorizará a través de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinación
de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
Parágrafo transitorio. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará, a partir de las
próximas elecciones, la identificación biométrica de los electores. Igualmente iniciará el desarrollo del
sistema de voto electrónico de conformidad con un plan piloto en las circunscripciones y en el
porcentaje que apruebe la Comisión de que trata el artículo siguiente. La implementación del nuevo
mecanismo se realizará gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del término previsto por
la mencionada Comisión. En ningún caso el término excederá su plena implementación más allá de las
elecciones para Congreso que se realizarán en el año 2014.
Artículo 40. Comisión Asesora. Créase una Comisión asesora para la incorporación,
implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso
electoral, la cual estará integrada así:
1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. El Ministro de las Tecnologías de la Información o su delegado
5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.
6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su sala plena.
7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Político con personería jurídica, designado por la
Presidencia o Dirección General de la Colectividad.
Parágrafo. La Comisión será presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dará su
propio reglamento, se reunirá por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contará con el
acompañamiento técnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones
podrán asistir servidores públicos y particulares invitados por la misma.
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TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 41. Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales,
municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a
partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a
medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva
Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el
escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la
mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el
correspondiente escrutinio.
Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas
por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa
a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será
entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.
Artículo 42. De las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras
deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la
votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía
y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán
cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará
constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.
Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión
escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia
fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.
Parágrafo. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido,
movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de
las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión
Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio
coincidan con la información entregada en la jornada anterior.
De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o
magnético, una copia del acta final de escrutinio.
Artículo 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los
escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las
nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo
Departamento.
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Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya
recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripción electoral.
Artículo 44. Del horario de los escrutinios para fórmula Presidencial. Los escrutinios para
Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el mismo horario que para el resto de elecciones.
Artículo 45. Testigos electorales. Los partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el
voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo
Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y
escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por
cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los
que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.
Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular
reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. Para el cumplimiento de sus funciones
podrán utilizar prendas de vestir que los identifiquen según las opciones políticas que representen.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral
encargados de la organización de las elecciones o en los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo,
reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.
Artículo 46. Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participación
Democrática. Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participación
democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar y sancionar los delitos contra
los mecanismos de participación democrática.
Artículo 47. Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de
ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior,
habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para
participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y
votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución
Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes
electorales y los mecanismos de participación ciudadana.
El Censo Electoral está formado por:
1. Las cédulas de los ciudadanos que hayan sufragado en las últimas elecciones o en el último
mecanismo de participación popular de carácter nacional, departamental o municipal, según el caso.
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2. Las cédulas de ciudadanía que hayan sido expedidas por primera vez con posterioridad al
certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana previsto en el numeral anterior.
3. Las cédulas de los ciudadanos que no figuren en el censo electoral por no reunir los requisitos
citados y pidan ser inscritos en él antes de la nueva votación.
Artículo 48. Depuración permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de
eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con
datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación
ciudadana.
En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las
siguientes cédulas de ciudadanía:
1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a la Fuerza
Pública.
2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas
en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada.
3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos.
4. Las cédulas múltiples.
5. Las expedidas a menores de edad.
6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza.
7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación.
Parágrafo. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la
celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana.
Artículo 49. Inscripción para votar. La inscripción para votar se llevará a cabo
automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional
del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización
de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o
residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se
cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.
Artículo 50. Inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior. La
inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto
deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección a
cualquier cargo de elección popular. Las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer
la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento
pleno sobre los periodos de inscripción.
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Parágrafo. Para los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se incluirán los días sábado,
domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.
Artículo 51. Votaciones en el exterior. Los periodos de votación de los ciudadanos
colombianos residentes en el exterior para la elección de cargos de elección popular deberán estar
abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de
la respectiva elección en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de
ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.
Artículo 52. Transporte. Las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u
horarios autorizados en las áreas urbanas, intermunicipales y veredales, están obligadas a prestar el
servicio público de transporte el día de elecciones; el Gobierno Nacional fijará los mecanismos que
aseguren la prestación del servicio.
Artículo 53. Auxiliares o guías de información electoral. Prohíbase la contratación de
personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás
denominaciones, el día del debate electoral, sin perjuicio de quienes presten este servicio
voluntariamente dentro del ejercicio de la libre expresión democrática.
Artículo 54. Medios de comunicación y democracia. Los medios de comunicación social
tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en
dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores
del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana. Los
candidatos también podrán contratar cuando administren directamente sus campañas.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como
donación, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio
para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral.
La propaganda electoral en televisión podrá realizarse en los espacios otorgados para el Estado de
conformidad con el artículo 37 de la presente Ley.
Los concesionarios del servicio de televisión, cualquiera que sea su modalidad, no podrán difundir
propaganda electoral trasmitida en canales de televisión extranjeros en relación con las campañas que
se adelantan en Colombia.
Artículo 55. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto
definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el día 13 de diciembre de 2010, AL PROYECTO DE LEY
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No. 190 DE 2010 SENADO, 092 DE 2010 CÁMARA “POR LA CUAL SE ADOPTAN REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS, DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Honorable Cámara
de Representantes.
JUAN FERNANDO CRISTO CARLOS ENRIQUE SOTO
Coordinador Ponente Ponente
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA JORGE EDUARDO LONDOÑO
Ponente Ponente
JUAN CALOS RIZZETTO LUIS CARLOS AVELLANEDA
Ponente Ponente
EL PRESENTE TEXTO FUE APROBADO EN PLENARIA DE SENADO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2010 CON
MODIFICACIONES.
Emilio OTERO DAJUD
Secretario General
Elaborado por vip